T01 TASA LICENCIAS AUTOTAXI Y VEHICULOS ALQUILER

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OFT.1

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de as Haciendas Locales, establece la tasa por licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988 citada.

Hecho imponible

Art. 2. Constituyen el hecho imponible los siguientes conceptos:

a)      Concesión y expedición de licencias

b)      Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.

c)      Sustitución de los vehículos afectos a las licencias.

d)     Revisión extraordinaria de vehículos a instancia de parte.

e)      Derechos de examen para la obtención del permiso municipal de conductor.

f)       Expedición del permiso municipal para conducir vehículos de alquiler.

g)      Expedición de duplicados de licencias y permisos municipales de conducir.

h)      Expedición de permisos de salida del término provincial.

i)        Revisión anual de vehículos, cuando proceda.

Devengo

Art. 3. la tasa se devenga, naciendo la obligación de contribuir:

1.      En los casos indicados en los apartados a), b), c), e), f), g) y h) del artículo segundo anterior, en el momento de la solicitud, ya que a partir del mismo se entiende que comienza la prestación del servicio municipal

2.      En los supuestos de los apartados d) e i), cuando comienza realmente la revisión del vehículo.

3.      La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación, en su caso, de la licencia, exceptuándose los supuestos en que no se realice la revisión de los vehículos en los casos d) e i) del artículo segundo.

Sujetos pasivos

Art. 4. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que soliciten las licencias, la sustitución o revisión de vehículos o los derechos objeto de hecho imponible.

Responsables

Art. 5. 1. Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de un a infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.                  Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de  aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posibles las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.                  Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias, devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible y liquidable

Art. 6. La base imponible estará constituida por la clase o naturaleza de la licencia, derecho o servicio solicitado, en base a lo dispuesto en el artículo 2,  lo que determinará la aplicación de una u otra de las cuotas tributarias que se establezcan en el artículo siguiente.

Cuota tributaria

Art. 7. Las cuotas tributarias de los conceptos comprendidos en la presente ordenanza serán las siguientes:

a)      Concesión y expedición de licencias:

          Licencias de la clase A (autotaxi): 50.000. – pesetas

          Licencias de la clase C (abono): 50.000. – pesetas

b)      Autorización en la transmisión de licencias:

          Clases A o B: 30.000. – pesetas

          Clase C: 30.000. – pesetas

En los supuestos de transmisión mortis causa, las licencias comprendidas en la ordenanza que se expidan a favor de los herederos forzosos se declararán exentas, previa solicitud del sujeto pasivo, en la primera transmisión, bonificándose en un 50 por 100 las sucesivas transmisiones.

Asimismo, se declararán exentas, previa petición, las transmisiones de licencias que se realicen por los titulares de una sola licencia, que sean, a su vez, conductores del vehículo, al quedar incapacitados para la conducción por enfermedad o accidente, incapacidad que deberá ser acreditada mediante certificación expedida por las autoridades laborales competentes, siempre que la transmisión se solicite dentro del plazo de tres meses, contados a partir del día siguientes al de la notificación de la resolución por la que se declare dicha incapacidad.

Normas de gestión

Art. 8. 1. Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo, el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

2. La liquidación practicada se notificará al sujeto pasivo para su conocimiento o impugnación, en su caso. En el supuesto de que su importe  fuese mayor que el depósito previo constituido, deberá ingresarse la diferencia en los plazos indicados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición final

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN Oficial de la Comunidad de Madrid entrará en vigor, con efecto desde su publicación definitiva, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

Aprobación: Por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 1989. Publicación: B.O.C.M. número 57, de 8 de marzo de 1990.

 

Ayuntamiento de El Boalo, Cerceda y Mataelpino.
Plaza de la Constitución, 1. 28413.
El Boalo. Madrid.
Tlf: 91 855 90 25 / Fax: 91 855 90 38

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