T02 TASA LICENCIAS APERTURA ESTABLECIMIENTOS

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OFT.2

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias sobre apertura de establecimientos.

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias urbanísticas, que se regulará conforme a lo dispuesto en los artículo 20 a 27del citando texto y en esta ordenanza. (1)

Hecho imponible

Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice.

            2. A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura:

a)      Los primeros establecimientos.

b)      Los traslados de locales.

c) Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales dará lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquéllas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones.

3. Se entenderá por local de negocio:

a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el impuesto sobre actividades comerciales e industriales.

b) El que se dedique a ejercer con establecimiento abierto una actividad de industria, comercio o enseñanza.

c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda y, en especial, esté o no abierta al público la destinada a:

          El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

          El ejercicio de actividades económicas.

          Espectáculos públicos.

          Depósito y almacén.

          Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.

Sujetos pasivos

Artículo 3. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen en cualquier local o establecimiento.

Responsables

Artículo 4. 1. Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

            2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

            3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posibles las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

            4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Devengo

Artículo 5. 1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de formularse la solicitud de la preceptiva licencia, desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2 de esta ordenanza.

            2. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación, en su caso, de la licencia, concesión con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.

            3. Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo, el importe de la tasa basándose en los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

Base imponible y liquidable

Artículo 6. La base imponible del tributo estará constituida por la totalidad de la superficie de los locales y dependencias anexas en los que se ejerza la actividad para la que se conceda licencia. (2)

Tipo de gravamen

Artículo 7. (2)

Epígrafe 1. Establecimiento y actividades no sometidas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas:

a)      Locales con superficie hasta 100 m2, 240 euros.

b)      Por cada 100 m2 o fracción que exceda y hasta 2000 m2, 70 euros.

Epígrafe 2. Establecimiento y actividades sometidas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas:

a)      Locales con superficie hasta 100 m2, 350 euros.

b)      Por cada 100 m2 o fracción que exceda y hasta 2000 m2, 140 euros.

c)      Instalaciones de G.L.P., 150 euros.

d)     Apertura de piscinas en periodo estival, 100 euros.

Epígrafe 3. Otros establecimientos y actividades no incluidos en epígrafes anteriores.

a)      En general, 100 euros.

Epígrafe 4. Cambios de titularidad y traspaso de locales de negocios.

            a) Única del 10% de la cuota que resulte por aplicación del epígrafe anterior que proceda.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Artículo 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido, en los Tratados o Acuerdos Internacionales.

Normas de gestión

Artículo 9. 1. Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura, a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la tasa.

            2. Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 20 por 100 de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones al local; en otro caso, no habrá lugar a practicar reducción alguna.

            3. Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales, o si después de abiertos se cerrasen nuevamente por período superior a seis meses consecutivos.

            4. El tributo se recaudará en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación individual y no periódicos.

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 10. Constituyen casos especiales de infracción grave:

a)      La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.

b)      La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.

Artículo 11. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición transitoria

            Las referencias hechas en los artículos 6 y 7 de esta ordenanza al impuesto sobre actividades económicas y hasta la entrada en vigor del mismo, se entenderán referidas a la licencia fiscal de actividades económicas e industriales y a la licencia fiscal de actividades profesionales y de artistas.

Disposición final

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid entrará en vigor, con efecto desde su publicación definitiva, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

 

Aprobación: Esta ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día de 2 de noviembre de 1989. Publicación: B.O.C.M. número 57, de 8 de marzo de 1990.

Modificaciones:

(1) Redacción adaptada conforme a lo aprobado por el Pleno en sesión de 3 de septiembre de 2005. Publicación: Suplemento al B.O.C.M, número 304 (fascículo I) de 22 de diciembre de 2005.

 (2) Artículos 6 y 7. Aprobación: Pleno en sesión de 3 de septiembre de 2005. Publicación: Suplemento al B.O.C.M, número 304 (fascículo I) de 22 de diciembre de 2005.

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