ORDENANZA REGULADORA DEL APARCAMIENTO Y ESTANCIA DE AUTOCARAVANAS EN EL MUNICIPIO DE EL BOALO, CERCEDA Y MATAELPINO

ORDENANZA REGULADORA DEL APARCAMIENTO Y ESTANCIA DE AUTOCARAVANAS EN EL MUNICIPIO DE EL BOALO, CERCEDA Y MATAELPINO
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AYUNTAMIENTO DE EL BOALO

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ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

El Ayuntamiento de El Boalo, en sesión plenaria celebrada el día 30 de noviembre de 2017, aprobó provisionalmente la ordenanza que sigue, y tras su exposición al público, con inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 291, de 7 de diciembre de 2017, no se han formulado reclamaciones ni sugerencia; por lo que ha quedado definitivamente aprobado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; por lo que se procede su publicación, de conformidad y a los efectos de lo contemplado en el artículo 70 y concordantes de la citada Ley; teniendo en siguiente contenido:

ORDENANZA REGULADORA DEL APARCAMIENTO
Y ESTANCIA DE AUTOCARAVANAS EN EL MUNICIPIO
DE EL BOALO, CERCEDA Y MATAELPINO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El autocaravanismo es un tipo de actividad turística en auge en toda Europa con más de 2.000.000 de vehículos, y España continúa un ascenso continuo, estimándose en la actualidad unas 40.000 autocaravanas, censadas.
Este tipo de turismo, consistente en el desplazamiento itinerante en un tipo de automóvil específico que permite estacionar/pernoctar en un lugar determinado por tiempo definido.
Este establecimiento temporal ha de ser regulado para evitar que las zonas de aparcamiento municipales se saturen (pudiendo así entrar en conflicto con la calidad de vida de los habitantes del municipio), y para promover y hacer fluida la actividad turística del entorno, creando así nuevas perspectivas de negocio y afianzando las existentes.
En este marco, el Ayuntamiento de El Boalo, Cerceda y Mataelpino, como responsable entre otros de los servicios de seguridad ciudadana, movilidad urbana, limpieza y tratamiento de residuos, ha de regular esta situación, teniendo en cuenta que esta normativa no afecta en ningún modo a las regulaciones que desde las administraciones jerárquicamente superiores se efectúan sobre las actividades de turismo.
Téngase en cuenta que se trata de realizar un aparcamiento y estancia regulado con autocaravana, no una acampada regulada con caravana, o actividad de acampada libre o regulada.
El Ayuntamiento de El Boalo, Cerceda y Mataelpino establece un estacionamiento con servicios, delimitado y señalizado en el que únicamente las autocaravanas pueden aparcar (previo pago o no de un canon, el cual, en caso de fijarse, tendrá naturaleza de tasa y deberá establecerse a través de la correspondiente ordenanza fiscal), por un período de tiempo determinado, con unos servicios regulados como desagüe de aguas residuales y agua potable y contenedores de residuos sólidos. Asimismo, en estos estacionamientos se respetará la prohibición de establecer algún enser fuera del perímetro de la autocaravana (se entenderá por perímetro exterior de la autocaravana la parte más exterior del vehículo incluidos los espejos retrovisores).

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—El objeto de la presente ordenanza es regular el uso y disfrute de la zona delimitada establecida a tal fin, para el aparcamiento o estacionamiento y estancia de autocaravanas dentro del área de aparcamiento perteneciente al municipio, garantizando la seguridad tanto de los usuarios como de los habitantes del municipio, estableciendo la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas, garantizando el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica y estableciendo las obligaciones de los usuarios para acceder a los servicios que se disponen desde el Ayuntamiento.

Art. 2. Definiciones.—A los efectos de aplicación de la presente ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

— Autocaravana: vehículo apto para el transporte de viajeros y para circular por las vías o terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, aunque los asientos y la mesa puedan ser desmontados fácilmente.

— Autocaravanista: persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aún cuando no esté habilitada para conducirla.

— Estacionamiento: inmovilización de la autocaravana en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio y no vierta fluidos o residuos a la vía.

— Zonas de estacionamiento reservadas para autocaravanas: espacios que solo disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento o parada exclusivos de la autocaravana, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, sin que disponga de ningún otro servicio tales como vaciado, llenado, carga baterías, lavado de vehículos y similares. Podrán ser de titularidad pública o privada y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

— Punto de reciclaje: espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (wáter), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.

— Área de servicio: se entiende con esta denominación a aquellos espacios habilitados para el estacionamiento o parada de autocaravanas, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, que disponga de algún servicio (o todos, o varios) destinado a las mismas o sus usuarios, tales como, carga de batería eléctricas (sin o con uso de generadores a motor), limpieza de vehículos, autoservicio, restaurante, pernocta y demás posibles servicios, entre los que caben también los reseñados en los puntos de reciclaje.
Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

Art. 3. Prohibición de la acampada libre.—Se prohíbe la acampada libre en la zona establecida tanto en el aparcamiento reservado para autocaravanas, como en cualquier vial en caso de no haber zona específica de estacionamiento de autocaravanas, especificándose en los artículos siguientes la diferencia entre la acampada libre y el estacionamiento o aparcamiento y estancia de autocaravanas.

Art. 4. Acampada libre.—Se considera que una autocaravana está acampada en los siguientes supuestos:

4.1. Cuando la autocaravana no solo está en contacto con el suelo a través de las ruedas sino que se han desplegado dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, u elementos similares que permita afianzar el vehículo en el terreno o lugar donde se encuentre parado. En los casos excepcionales en los que el estacionamiento esté situado en pendiente o con una inclinación lateral pronunciada, los calzos en las ruedas están justificados en aras de mejorar la seguridad del vehículo.

4.2. Cuando la autocaravana ocupe más espacio que el de la autocaravana cerrada; es decir cuando se observen ventanas abiertas (batientes o proyectadas) que puedan invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo (se entenderá por perímetro exterior de la autocaravana la parte más exterior del vehículo incluidos los espejos retrovisores), así como la presencia de otros elementos tales como mesas, toldos extendidos, sillas, etcétera, que indiquen que no se trata de una simple parada o estacionamiento. En aquellos casos en los que la apertura de ventanas tenga como única finalidad la ventilación y no suponga un peligro
para el tráfico rodado o para otros usuarios de la vía, se permitirá la apertura de las mismas siempre y cuando no invada un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha. En cualquier caso, la simple apertura de ventanas nos será circunstancia suficiente para determinar por sí sola que la autocaravana se encuentra acampada, siendo necesaria la concurrencia de alguno de los otros elementos anteriormente mencionados, los cuales, deberán especificarse por en el agente en la denuncia que se formalice.

Art. 5. Deberes de los autocaravanistas.—Junto con el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, se establecen los siguientes deberes para los autocaravanistas:

  1. Respetar los códigos de conducta y ética adoptados por el movimiento autocaravanistas a través de las organizaciones nacionales y europeas, cuidando por la protección de la naturaleza, por el medio ambiente y por el respeto al resto de los usuarios de la vía pública y, en general, a todos los habitantes y visitantes del municipio.
  2. Conducir con respeto a las normas de tráfico y seguridad vial, facilitando en lo posible el adelantamiento y las maniobras del resto de los conductores.
  3. Abstenerse de producir o emitir ruidos molestos de cualquier tipo, en especial los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corrientes o de animales domésticos, cuando estén estacionados en la vía pública urbana o en las zonas o áreas adecuadas para ello.
  4. Usar los recipientes propios para la recogida de residuos sólidos urbanos y los equipamientos habilitados para el vaciado de aguas residuales.
  5. Ocupar el espacio físico para el estacionamiento, dentro de los límites estrictamente necesarios.
  6. Estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales, y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.

Art. 6. Aparcamiento o estacionamiento de autocaravanas.—Las autocaravanas estacionarán, si existieren, preferentemente en las zonas públicas habilitadas al efecto, sin perjuicio de que puedan hacerlo en el resto de viales en las mismas condiciones que cualquier otro vehículo y siempre que no entorpezcan el tráfico, debiendo estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la legislación estatal sobre normas de tráfico y circulación de vehículos, los conductores de autocaravanas pueden efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las vías urbanas en las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo, siempre que no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.
Para que se entienda que una autocaravana está aparcada y no acampada, deberá cumplir lo siguientes requisitos, sin perjuicio de que se encuentre o no personas en su interior:

6.1. Únicamente estar en contacto con el suelo a través de las ruedas como lo haría estando circulando, sin que estén bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio.

6.2. No ocupar más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, sin ventanas abiertas (ventanas abiertas o proyectables que pueden invadir un espacio mayor del perímetro del vehículo, delimitado este por los espejos retrovisores), sillas, mesas, toldos extendidos, o cualquier otro útil o enser fuera de la misma.

6.3. No producir ninguna emisión de cualquier tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape y las especificadas en el apartado 5, o no llevar a cabo conductas incívicas o insalubres, como el vaciado de aguas en la vía pública.

6.4. No emitir ruidos molestos para el vecindario u otros usuarios de la zona de estacionamiento como, por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad, en horario propio de descanso según ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica u otras normas aplicables, autonómicas o estatales.
Entre las previsiones relativas a considerar que una autocaravana está aparcada hay que indicar que la permanencia o no de sus ocupantes en el interior del vehículo es irrelevante siempre que la actividad que desarrolle en su interior no trascienda al exterior.

Art. 7. Normas de estacionamiento de las autocaravanas.

a) Los vehículos se deberán estacionar en batería, todos con la misma orientación y en la misma dirección para facilitar la evacuación en caso de emergencia.

b) El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

c) El conductor inmovilizará el vehículo de manera que no pueda desplazarse espontáneamente ni ser movido por terceros, y responderá por las infracciones cometidas como consecuencia de la remoción del vehículo causada por una inmovilización incorrecta.

d) Si el estacionamiento se realiza en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, o bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquellas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.

Art. 8. Prohibición de parada.—Queda prohibida la parada de autocaravanas en las vías urbanas o declaradas como urbanas:

a) En los lugares donde expresamente lo prohíba la señalización.
b) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, y en sus proximidades.
c) En los túneles, en los pasos a nivel, en los vados de utilización pública y en los pasos señalizados para peatones y ciclistas.
d) En las zonas de peatones; en los carriles bici, bus, bus-taxi; en las paradas de transporte público, tanto de servicios regulares como discrecionales; y en el resto de carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o el servicio de determinados usuarios.
e) En los cruces e intersecciones.
f) Cuando se impida la visibilidad de las señales del tránsito.
g) Cuando se impida el giro o se obligue a hacer maniobras.
h) En doble fila.
i) En las vías rápidas y de atención preferente.
j) En los paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, tanto si la ocupación es parcial como total.
k) En los vados de la acera para paso de personas.
l) Cuando se dificulte la circulación, aunque sea por tiempo mínimo.

Art. 9. Uso de la zona de aparcamiento de autocaravanas.—1. El régimen de parada y estacionamiento temporal en el municipio indicado en el artículo 6 de la ordenanza es aplicable en estas zonas, con la única excepción de que sí está permitida la apertura de las ventanas proyectables de la autocaravana pudiendo invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha.

2. Las zonas señalizadas al efecto para el estacionamiento exclusivo de autocaravanas podrán ser utilizadas de forma universal por todos aquellos viajeros con autocaravana que circulen por el término municipal al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, no pudiendo exceder, en estas zonas especiales, el máximo permitido de 72 horas continuas durante una misma semana, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos.
La zona destinada al aparcamiento de autocaravanas está sometida a las siguientes normas de uso:

9.1. Únicamente aparcarán en la zona delimitada los vehículos reconocidos como autocaravanas, estando excluidos otro tipo de vehículos tales como caravanas, furgonetas, turismos, camiones, motocicletas o cualquier otro que no esté reconocido como autocaravana.

9.2. El aparcamiento de autocaravanas es una instalación de uso y disfrute general para todos aquellos viajeros con autocaravana que circulen por el término municipal al efecto de su visita turística o transito ocasional, por lo que solo podrán ser ocupadas por vehículos de estas características y dedicados al turismo itinerante.

9.3. Las autocaravanas respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio dibujado en el suelo para su aparcamiento, no dificultando o impidiendo la correcta circulación por la zona por estar mal aparcadas y estableciéndose las siguientes limitaciones en estas zonas de estacionamiento para autocaravanas:

a) Queda expresamente prohibido sacar toldos, patas estabilizadoras o niveladoras, mesas, sillas o cualquier otro mobiliario doméstico al exterior.
b) Queda expresamente prohibido sacar tendederos de ropa al exterior de la autocaravana.
c) Queda expresamente prohibido verter líquidos o basura de cualquier clase y/o naturaleza.

9.4. En ningún momento las autocaravanas realizarán ninguna actividad de acampada dentro de las contempladas en el artículo 4 de la presente ordenanza y cumplirán las estipulaciones de los artículos 6 y 7 para estar correctamente aparcados.

9.5. Los usuarios dispondrán de un período de tiempo limitado y hasta 72 horas continuas durante una misma semana, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos, a contar desde el momento de parada hasta el abandono de su plaza para la estancia en el aparcamiento.

9.6. Los usuarios dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de las aguas grises y negras producidas por las autocaravanas. Esta zona no supone un área de aparcamiento y estará a disposición de los usuarios, los cuales deberán mantener la higiene de la misma posteriormente a su uso. Se prohíbe expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículos.

9.7. Los usuarios de la zona de autocaravanas acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona, y para el respeto y buena vecindad con los habitantes del municipio.

9.8. Los usuarios de la zona podrán consultar al Ayuntamiento de El Boalo, Cerceda y Mataelpino los servicios disponibles en las proximidades de la zona de aparcamiento de autocaravanas así como las obligaciones que deben cumplir en el uso de los mismos.

9.9. El Ayuntamiento de El Boalo, Cerceda y Mataelpino podrá disponer en cualquier momento de la zona delimitada para el aparcamiento de autocaravanas para otros usos, sin que
ello suponga ningún tipo de indemnización para los usuarios del servicio de aparcamiento.

9.10. El aparcamiento de autocaravanas no es de carácter vigilado, no haciéndose el Ayuntamiento de El Boalo, Cerceda y Mataelpino responsable de los incidentes que pudieran producirse en los vehículos como robos, desperfectos o similares.

Capítulo II
Inspección y régimen sancionador

Art. 10. Inspección.—Las labores de inspección, en lo referente al cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, corresponderán al Cuerpo de la Policía Local a través de sus Agentes cumpliendo con el artículo 53.1.f) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que atribuye a la Policía Local, entre otras funciones, las de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en la normas de circulación.

Art. 11. Competencia y procedimiento sancionador.—11.1. El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (“Boletín Oficial del Estado” 189, de 9 de agosto de 1993).

11.2. La competencia para sancionar las infracciones a las disposiciones en materias de circulación por las vías urbanas y demás materias reguladas en la presente ordenanza corresponde al Alcalde en aquellos supuestos previstos en la misma o en la legislación sectorial.

11.3. La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses contado desde que se inició el procedimiento y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

11.4. Si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

11.5. Además de la imposición de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor, además de la imposición de la sanción que corresponda.

11.6. La responsabilidad de las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción y en ausencia de otras personas, la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor o propietario de la instalación. El titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello,
tendrá el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción.

Art. 12. Infracciones y sanciones.—12.1. Se consideran infracciones leves:

a) Exceder del tiempo máximo de estacionamiento conforme a la presente ordenanza.
En primera instancia se requerirá al titular de la autocaravana para que abandone la zona de estacionamiento advirtiéndole de la posible sanción por incumplimiento.
b) Estacionar la autocaravana en aparcamiento que obstaculice la vista de cualquier actividad comercial o monumentos, sobre todo en el centro histórico de la localidad de El Boalo, Cerceda y Mataelpino. En primera instancia se requerirá al titular de la autocaravana para que abandone la zona de estacionamiento advirtiéndole de la posible sanción por incumplimiento.
c) En general, cualquier incumplimiento de esta ordenanza que no sea considerado expresamente infracción grave o muy grave.

12.2. Se consideran infracciones graves:

a) El estacionamiento de autocaravanas contraviniendo cualquiera de los puntos 1, 2 o 4 de los expuestos en el artículo 6 de la presente ordenanza reguladora.
b) El incumplimiento de las prohibiciones expresas indicadas en el artículo 9.3 de la presente ordenanza reguladora.
c) Se tipifica de falta grave la comisión de dos faltas leves en el período de seis meses.

12.3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La emisión de fluidos contaminante durante la marcha, parada o estacionamiento.
b) La evacuación de aguas grises y negras fuera de los lugares habilitados a tal efecto.
c) El incumplimiento de la obligación del titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido una infracción, debidamente requerido para ello, de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción.
d) Se tipifica como falta muy grave la comisión de dos faltas graves en el período de un año.

12.4. Las sanciones de las infracciones tipificadas en este artículo son las siguientes:

— Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 90 euros.
— Las infracciones graves se sancionarán con multas de hasta 180 euros.
— Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de hasta 300 euros.
Las sanciones serán graduadas, en especial en atención a los siguientes criterios:
— La existencia de intencionalidad o reiteración.
— La naturaleza de los perjuicios causados.
— La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.
— La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos o personas.

En ningún caso, la comisión de la infracción resultará más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

12.5. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que corresponda.
El pago de la sanción propuesta con carácter previo a la resolución del expediente determinará su finalización y reducirá el importe de la sanción económica en un 50 por 100 en el acuerdo de iniciación deberá constar esta disposición.

Art. 13. Prescripción de las infracciones y sanciones.—13.1. Las infracciones
prescriben, de conformidad con el dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

13.2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

13.3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

13.4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Art. 14. Medidas cautelares.—14.1. Se procederá a la inmovilización, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por parte de los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia
del tráfico, como consecuencia de presuntas infracciones en los supuestos previstos en su artículo 84.

14.2. Cualquier otra que se encuentre contemplada en la ordenanza municipal de tráfico del municipio de El Boalo, Cerceda y Mataelpino.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de su aprobación definitiva junto con el texto íntegro de la misma.
La potestad normativa para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de la ordenanza es competencia exclusiva de indelegable del Pleno conforme con lo establecido en el artículo 22.2.d) en relación con el 22.4, ambos de la Ley 7/1985,
de 2 de abril.
El Boalo, a 19 de enero de 2022.—El alcalde, Javier de los Nietos Miguel.

(03/1.308/22)

Ayuntamiento de El Boalo, Cerceda y Mataelpino.
Plaza de la Constitución, 1. 28413.
El Boalo. Madrid.
Tlf: 91 855 90 25 / Fax: 91 855 90 38

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